Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer
Abogada, UBA. Doctoranda por la Universidad de Salamanca. Secretaria Letrada Corte Suprema de Justicia de Salta.
La Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, conocida por sus siglas en inglés como CEDAW (Convention on the Elimination of All Forms of Discrimination against Women), fue adoptada en diciembre de 1979 por Resolución 34/180 de la Asamblea General de las Naciones Unidas. La Argentina la aprobó mediante ley 23.179 de junio de 1985 y desde 1994 goza de jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, CN), ubicada en el vértice de la pirámide jurídica, junto a otros instrumentos de protección de los derechos humanos, enunciados en esa disposición constitucional.
La CEDAW toma como punto de partida la discriminación estructural e histórica hacia las mujeres, reconociendo y protegiendo sus derechos. Igual presupuesto inspira la sanción de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, aprobada por ley 24.632, que aborda de manera específica la violencia machista que sufren las mujeres en las sociedades con matriz patriarcal como la nuestra.
A su vez, en el año 2006, mediante ley 26.171, la Argentina aprobó el Protocolo Facultativo de la CEDAW, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en octubre de 1999. En términos generales, puede decirse que el Protocolo es un mecanismo jurídico adjunto a la Convención que introduce aspectos relativos a su exigibilidad, pero que no consagra nuevos derechos. A raíz de su entrada en vigencia, nuestro país reconoció la competencia del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer para recibir y considerar denuncias individuales o colectivas de violaciones –particulares o sistemáticas– a cualquiera de los derechos enunciados en la CEDAW. El Comité además emite Recomendaciones Generales dirigidas a establecer lineamientos sobre el alcance con que deben ser interpretadas las obligaciones derivadas de la Convención.
A lo largo de 30 artículos se promueve la igualdad entre varones y mujeres y se persigue la erradicación de las diferentes formas que adopta la discriminación hacia aquéllas, en todos los ámbitos donde las personas se desarrollan como seres humanos, esto es, en el campo de la vida civil, familiar, política, económica, social y cultural (con lo cual refuerza la idea según la cual los derechos humanos forman un todo indivisible, insusceptible de clasificarse jerárquicamente).
En los términos de la CEDAW, la discriminación puede presentarse de manera directa, que es la que tiene por objeto discriminar, la que establece explícitamente la distinción arbitraria, o de forma indirecta, que es la discriminación como resultado de un proceso más complejo y sutil. La discriminación indirecta tiene lugar cuando una norma, práctica o una política o programa parece ser neutra respecto del sexo de sus destinatarios/as pero en los hechos esa pretensa neutralidad tiene el efecto de reproducir las desigualdades sexo/genéricas. En cualquier caso, la discriminación que aspira erradicar la Convención siempre menoscaba o anula el goce o ejercicio de los derechos humanos de las mujeres. De igual modo, en cualquiera de sus dos versiones, puede provenir de actos u omisiones estatales o producirse en el marco de relaciones privadas. En este sentido, la CEDAW es revolucionaria, pues amplía la responsabilidad del Estado más allá de los límites propios de la esfera pública. Este corrimiento es importantísimo porque devela la discriminación y la violencia que padecen las mujeres en sus vidas privadas, desde la infancia, conceptualizándola como una problemática de violación a los derechos humanos.
El presupuesto teórico sobre el cual se construye la Convención, asume que el mundo es androcéntrico y que esa mirada centrada en el varón (blanco, adulto, heterosexual, sin discapacidad aparente, con patrimonio y nacido en algunos de los países “centrales” del orden mundial), genera desiguales relaciones de poder entre varones y mujeres, además de sociedades heteronormativas, discapacitantes, adultocéntricas, racistas, clasistas. Por eso, el motor más importante que la Convención insta a poner en funcionamiento, es aquél que resulte más eficaz para activar profundas transformaciones culturales, tendientes a desterrar y deconstruir los prejuicios y estereotipos sobre los que se asienta esa matriz socio-cultural sexista y patriarcal; desde un enfoque interseccional, que incorpore la complejidad y especificidades que plantean los diferentes universos de mujeres, en razón de sus pertenencias étnicas, etarias, de clase, con motivo de las características del lugar donde viven (urbanos o rurales), de sus sexualidades o identidades genéricas, o discapacidad.
La centralidad que adquiere la cultura en relación con la discriminación que los Estados tienen que remover, se pone de manifiesto cuando se identifican las medidas de acción positiva como herramientas temporarias y útiles para equiparar desigualdades históricas entre varones y mujeres (art. 4º); cuando se insta a hacer un uso estatal más activo de las mismas (cf. Recomendación General Nº 5, Comité CEDAW); cuando se consagra la obligación de modificar patrones socioculturales de conducta y prácticas basadas en la idea de inferioridad del sexo femenino o en funciones estereotipadas de varones y mujeres (art. 5º). También se evidencia cuando se visualiza la maternidad como una función social que trasciende a las mujeres y que compete a todo el tejido social, y concretamente cuando se afirma que la responsabilidad relativa al cuidado y crianza de los/as hijos/as es compartida, no patrimonio de quien tiene la capacidad de gestar, parir o amamantar (art. 16). Entender este punto es crucial para el éxito de la Convención: sin igualdad en la casa, no habrá relaciones igualitarias en el ámbito público, porque la igualdad real de oportunidades no será factible en sociedades que toleren la sobrecarga de las tareas de cuidado y domésticas que pesa aún de manera desproporcionada sobre las mujeres. La Convención, puede decirse entonces, se hace eco de la vieja consigna inaugural del feminismo, “lo personal es político” y denuncia e interpela el orden constituido a partir del “contrato sexual”, que como sostiene Carol Pateman, recluye a las mujeres en el espacio privado, ajeno al campo de la ciudadanía y los derechos.
En líneas generales, por impacto de la CEDAW, la Argentina tiene que cumplir una serie de obligaciones con la “debida diligencia”, lo que requiere que diseñe y despliegue una serie de medidas tendientes a la prevención, la investigación, la sanción y la reparación de la discriminación que sufren las mujeres, cualquiera sea la modalidad en que se manifieste. El abanico de deberes estatales es bien amplio y completo, y se expresa a través de obligaciones positivas y negativas. Entre las últimas se distingue la de abstenerse de formular normas, políticas o programas y de diseñar estructuras institucionales o procedimientos que directa o indirectamente priven a las mujeres en igualdad de condiciones con los varones del acceso a sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales. Como consecuencias de las primeras, el Estado está obligado a adoptar un rol activo en la promoción de la igualdad, en el plano preventivo, sancionador y reparador. La prevención claramente apunta a desmontar el andamiaje cultural del patriarcado, los prejuicios, preconceptos, estereotipos e ideas en que se sostiene a través de los siglos. Sin un buen trabajo en este terreno, las medidas que se promuevan en los otros planos se verán debilitadas, pues aún con buenos procedimientos tendientes a investigar, sancionar y reparar la discriminación sexista en todas sus formas, se requieren operadores/as sensibilizados/as que puedan desarrollar las habilidades necesarias para ponerlos en marcha. De allí que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) haya dicho en el caso conocido como “Campo Algodonero” que las capacitaciones relacionadas con la promoción de los derechos de las mujeres, en particular a vivir una vida libre de violencias, deben estar acompañadas de instancias de concientización y sensibilización que permitan mostrar los mecanismos más sutiles mediante los cuales se naturaliza y reproduce la desigualdad entre los géneros. Con este objetivo es que también las medidas de reparación que se establecen en el derecho internacional de los derechos humanos como garantías de no repetición suelen incorporar la dimensión simbólica como eje vertebral.
A lo largo de su articulado, la Convención (CEDAW) se ocupa de establecer obligaciones específicas para combatir la trata de mujeres y toda forma de explotación sexual, incluida la prostitución, así como la discriminación en el ejercicio de cada uno de los derechos humanos. Respecto de los derechos políticos asegura a las mujeres, en igualdad de condiciones que los varones, los derechos a votar, a participar de la formulación de políticas públicas, a obtener cargos de representación (gubernamentales o en asociaciones del tercer sector) y otros propios de la función pública.
En el terreno civil garantiza los derechos a la igualdad en la adquisición y conservación de la nacionalidad, así como respecto de la capacidad jurídica (recordemos que en la Argentina, recién en 1968, paradójicamente, bajo un régimen dictatorial, se derogó el art. 55, inc. 4°, del Código Civil de Vélez Sarsfield que confinaba a la mujer a la condición de incapaz de hecho, esto es, de ejercer por sí misma sus derechos, equiparándola a los/as niños/as, adolescentes y personas sordas que no pudiesen darse a entender). En materia de familia reconoce los mismos derechos para contraer matrimonio, para elegir libremente con quién casarse, durante la relación conyugal y con ocasión de su disolución, tanto en lo que hace a derechos personalísimos como el nombre, como respecto de los derechos patrimoniales; también iguala a mujeres y varones en su rol de progenitores/as, consagrando los mismos derechos y responsabilidades en torno al cuidado y crianza de los/as hijos/as, a planificar la familia, en especial la cantidad de hijos/as y el intervalo entre éstos/as, así como a acceder a la información y prácticas que aseguren el ejercicio de ese derecho.
Los derechos económicos, sociales y culturales también son objeto de la Convención, posición que resulta coherente con el principio de indivisibilidad de los derechos humanos. En su artículo 10 se ocupa del derecho a la educación, respecto del cual garantiza puntualmente: el acceso a estudios correspondientes a todos los niveles educativos de calidad (en cuanto a programas, cuerpo docente, instalaciones edilicias y equipamiento) así como a los títulos que allí se expidan; la eliminación de conceptos estereotipados en los programas correspondientes a todas las formas de enseñanza; la educación mixta; la educación física y deportiva; la educación sexual integral; las mismas oportunidades para la obtención de becas de estudio; la reducción de la tasa de deserción escolar femenina.
Respecto del derecho al trabajo, el artículo 11 asegura la igualdad en el acceso al empleo, a elegir libremente la profesión, a ascender, a la estabilidad, a igual remuneración por igual tarea, a beneficiarse de las mismas prestaciones y servicios asociados a la fuente de trabajo, a la seguridad social. Asimismo, esta disposición establece una serie de garantías para evitar la discriminación en el empleo en razón de la maternidad, que incluyen: la prohibición del despido motivado en el embarazo o licencia por maternidad; protección de la mujer embarazada cuando sus tareas habituales puedan resultar contraindicadas para el proceso normal del embarazo; licencia por maternidad paga con mantenimiento de las condiciones de trabajo, antigüedad y beneficios sociales; creación de guarderías o red de servicios similares que posibiliten compatibilizar las responsabilidades laborales con el cuidado de los/as hijos/as. El derecho a la salud de las mujeres está protegido en el artículo 12 que contiene obligaciones destinadas a resguardar el acceso a servicios médicos de calidad, en particular aquellos especializados en la atención del embarazo, el parto y el puerperio, inclusive la nutrición durante el embarazo y la lactancia. Por último, el artículo 14 garantiza un puñado de derechos vinculados a otras esferas de la vida económica y social, como el acceso a prestaciones familiares, a obtener préstamos bancarios, créditos financieros e hipotecas, el derecho a participar de actividades de recreación, esparcimiento y deportivas, derecho que difícilmente puedan gozar las mujeres en igualdad de condiciones que los varones hasta que no se equilibre el promedio de horas que unos y otras dedican a las tareas domésticas y de cuidado.
La Convención hace una mención especial a la mujer rural, a quien le dedica el artículo 14, que incorpora obligaciones adicionales tendientes a revertir la situación de exclusión estructural en que se encuentra, en particular por el papel que desempeña en la supervivencia económica de su familia, porque su trabajo discurre mayormente en los sectores no monetarios de la economía y porque carece de condiciones de vida adecuada, particularmente en relación con la vivienda, los servicios sanitarios, las redes eléctricas y cloacales, el transporte y las comunicaciones.
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Recibido: 18/07/2016; Publicado: 03/2017