Derechos del paciente en su relación con los profesionales e instituciones de la salud: ley 26529 normativa provincial
Abogada graduada con medalla de oro; doctor en Jurisprudencia, Juez de la Cámara Nacional en lo Civil y Comercial Federal.
Abogado, UBA, Posgraduado en Derecho y Servicios de Salud (Contratos y Responsabilidad Médica), UBA.
La ley 26.529, vigente desde febrero de 2010, regula las relaciones civiles entre el paciente con los médicos y con las instituciones de la Salud, que se desarrollen en todo el territorio de la Nación Argentina. Sobre las sanciones que establece y en lo que hace al beneficio de gratuidad en materia de acceso a la justicia local, en las provincias y en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA), es necesario que una ley local se hubiere adherido a la ley nacional, para que la norma que comentamos rija sobre esos dos aspectos.
La Ley de Derechos del Paciente regula los derechos del paciente en cuanto a la autonomía de la voluntad, legisla sobre la información que el médico debe dar y que el paciente tiene que recibir y respecto de la documentación clínica. La ley se autodenomina como un estatuto de derechos "esenciales" de los pacientes en su relación con los médicos (art. 2º), pero esa calificación de esenciales de los siete derechos enumerados deja inferir que no son los únicos, sino que su mención constituye un piso mínimo inderogable (de orden público) que es complementado con otras leyes nacionales y provinciales.
Es una ley de orden público a través de la cual el Estado busca prevalecer el orden público social sobre cualquier interés particular. Esto supone que no puede ser dejada de lado por la voluntad de las partes. Un médico no puede contratar con su paciente que ambos renuncian a los derechos y las obligaciones que tienen según la ley. El paciente no puede ser tratado con indignidad y aceptar que siempre que esté dormido el médico puede hacer con su cuerpo lo que quiera, publicar fotos o utilizar su caso, por ejemplo, para propaganda racista. Aunque así se haya pactado, ni el médico ni el paciente pueden exigir que se cumplan esas disposiciones.
Los derechos del paciente:
El paciente tiene derecho a ser tratado sin menoscabo y distinción alguna, producto de sus ideas, creencias religiosas, políticas, condición socioeconómica, raza, sexo, orientación sexual o cualquier otra condición, dignamente, con respeto a sus convicciones personales y morales, principalmente las relacionadas con sus condiciones socioculturales, de género, de pudor y a su intimidad, cualquiera sea el padecimiento que presente, y se haga extensivo a los familiares o acompañantes.
La información y documentación clínica del paciente debe observar el estricto respeto por la dignidad humana y la autonomía de la voluntad, así como el debido resguardo de la intimidad del mismo y la confidencialidad de sus datos sensibles, con la guarda de la debida reserva, salvo expresa disposición en contrario emanada de autoridad judicial competente o autorización del propio paciente.
El paciente tiene derecho a aceptar o rechazar determinadas terapias o procedimientos médicos o biológicos, con o sin expresión de causa, como así también a revocar posteriormente su manifestación de la voluntad. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a intervenir en los términos de la ley 26.061 a los fines de la toma de decisión sobre terapias o procedimientos médicos o biológicos que involucren su vida o salud. Tiene derecho a recibir la información sanitaria necesaria, vinculada a su salud y, si así lo quiere, a no recibir la mencionada información. También tiene derecho a recibirla por escrito, a fin de obtener una segunda opinión sobre el diagnóstico, pronóstico o tratamiento relacionados con su estado de salud.
Valores que se intentan proteger:
Toda ley tiende a proteger valores considerados prioritarios por la sociedad. Y en el caso de la Ley del Paciente en su Relación con los Profesionales e Instituciones de la Salud, esos valores son:
1) La dignidad que toda persona como ser humano racional tiene como prestancia o superioridad a todo otro ser no humano o cosa y que lo pone en un pie de igualdad con los de su especie.
La tolerancia, a aceptación a la diversidad, el multiculturalismo, el pluralismo y todo mandato ético o jurídico que permita la pacífica convivencia son improntas propias del concepto de dignidad que requiere una sociedad democrática para permitir la convivencia pacífica y libre.
2) La libertad, entendida como una regla general de autonomía que importa la posibilidad de decidir sin condicionamientos externos.
3) La autonomía, como facultad de regularse uno mismo, libre, sin interferencias ni limitaciones personales generadas por aspectos externos, como el caso de no recibir la información adecuada. Que permita al paciente decidir como quiera y no como debió o pudo haber querido.
Antecedentes. Legislación provincial y nacional.
Las provincias, en el ámbito que le es propio, también regularon sobre los derechos del paciente.
El derecho a la confidencialidad fue reconocido por legislaciones provinciales: artículo 2º.f de la ley 3076 (Río Negro); artículo 1.6 de la ley 6952 (Tucumán); artículo 2.f de la ley 1255 (Formosa); artículo 4º.k de la ley 2611 (Neuquén); artículo 4º.c de la ley 153 (CABA) y art. 11 de la ley nacional.
El derecho a rechazar tratamientos médicos también fue objeto de normas anteriores: por la ley nacional 17.132 (art. 19) y por otras leyes provinciales: ley 3076 (Río Negro): art. 2º inc. j]; ley 6952 (Tucumán): art. 1º inc. 10]; ley 1255 (Formosa): art. 2º inc. j]; ley 2611 (Neuquén): art. 4º inc. d].
En el ámbito internacional, la Declaración de Lisboa sobre los Derechos del Paciente (AMM, 1981-1995-2005), prescribe que "El paciente tiene derecho a solicitar la opinión de otro médico en cualquier momento". La temática de la segunda opinión está tratada ampliamente en el Código de Ética de la Asociación Médica Argentina (AMA, 2001): arts. 140 a 167.
El derecho humano a la información está reconocido en la Constitución Nacional (CN), en forma implícita (art. 33) y expresa (art. 75, inc. 22).
Los derechos del paciente en “la relación” con el médico y con las instituciones de salud.
Quien recurre a los servicios de la medicina, en la generalidad de los casos, lo hace para prevenir, evitar, curar o paliar los efectos nocivos sobre su salud. No hay dudas que es un consumidor que admite una conceptualización diferente. No es un consumidor común.
En cualquier relación de consumo, el consumidor está en desventaja con el proveedor del servicio. Pero cuando está en juego la salud, la figura de la persona particularmente vulnerable suele verse incrementada ante circunstancias particulares que, de modo temporal o permanente, aquejan a los enfermos, niños, ancianos, y personas con capacidades especiales.
Pasa a ser un sub consumidor que merece de una tutela aún mayor reconocida en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN), en concordancia con las exigencias impuestas por la propia Constitución Nacional (CN) y los tratados de derechos humanos (arts. 1º y 2º del CCyCN).
Es “paciente” quien recibe atención terapéutica como acreedor del servicio de Salud.
Su rol es “dinámico”, ya que aquella situación de desventaja que exige un sistema tuitivo no es la misma cuando se pide un turno para una consulta, en el quirófano, o cuando se solicita un reintegro. El paciente es un individuo “en relación”. Pero el médico también lo es, y ambos dependen recíprocamente de esas relaciones.
Conforme una arraigada tradición del paternalismo médico o medicina hipocrática paternalista, la relación entre el médico y el paciente se fundaba en la superioridad del primero. El médico, con conocimientos técnicos que lo superponía, ordenaba con poder absoluto, su palabra era sagrada y no había lugar a dudas, siquiera a preguntas. El paciente era un débil al cual el médico más que orientarlo, lo disponía.
A partir de la primera gran reforma del Código Civil, en 1968, se admitió la posibilidad de revisar el autoritarismo del fuerte en la relación contractual, a través de instituciones que admitían a los vicios de la voluntad o paliaban los efectos de la posición dominante o de los abusos del derecho (arts. 954, 1071 y 1198, textos según ley 17.711).
La ley 26.529 de Derechos del Paciente en Relación con los Profesionales e Instituciones de la Salud, vino a reforzar la protección del paciente frente al paternalismo médico.
Es seguro que el lector comprende, sabe y siente lo que reflejan estas líneas, pues es difícil que alguien no haya sido “paciente”, aún los médicos; pero no todos podemos conocer qué siente el médico (cuando no es paciente), en la relación paciente-médico-instituciones de la Salud.
El médico paternalista entraba a la casa del paciente y la hacía su consultorio. Pero hoy no sucede eso.
El médico actual, cuya realidad también es dinámica, atiende en hospitales, clínicas, es un trabajador dependiente, en relación laboral, o por medio de otros vínculos contractuales con obras sociales o entes diversos que ofrecen, administran y organizan servicios de la Salud. El paciente y el médico no están solos.
El paciente espera en una sala, con muchos otros, los teléfonos suenan y el tiempo es escaso pero no obstante ello estos pacientes requieren ser atendidos con todos sus derechos. Los médicos también sufren esta situación. Las condiciones de trabajo no son las mejores y los sueldos tampoco. Esto afecta al médico y al paciente, porque el paciente, para poder ejercer sus derechos necesita de un médico íntegro, asistido también en sus derechos.
Esta realidad hace que sea necesario reforzar aún más la visión proteccionista sobre el paciente vulnerado, asistiendo y dotando al médico de los medios necesarios para que pueda cumplir sus obligaciones. La relación en sí, también merece una tutela efectiva, un equilibrio tal que incida de la mejor manera posible y con la gradualidad de la importancia de los valores en juego, sobre los sujetos vulnerados.
Los valores encontrados en la relación paciente-médico.
Los derechos no son más que medios, la cobertura, el instrumento necesario para proteger valores. Un sistema legal que reconoce el derecho a no ser discriminado es porque protege valores como la dignidad humana y la igualdad. El valor es el fin del derecho.
La Ley de los Derechos del Paciente viene a reafirmar los medios de protección de valores (los derechos), los hace más conocibles, los reúne, explica y detalla. En virtud de tales, el paciente como titular de esos derechos puede exigir.
Si la ley dice que tenemos derecho a pedir y obtener toda la documentación para hacer una interconsulta, está protegiendo valores, como ser el derecho a informarse, al de elegir, al de buscar una mejor alternativa para proteger la salud, la vida. Información, autonomía, libertad, salud y vida.
Ahora bien, se puede presentar el caso en que frente al ejercicio de los derechos de un paciente se contraponga el ejercicio de los derechos del médico o, lo que es más impactante, que el derecho no pueda ser ejercido por el paciente porque el médico tiene la obligación de impedir la concreción de un derecho en determinadas circunstancias.
Las interacciones de los humanos, sus relaciones, provocan que en determinadas situaciones el ejercicio de derechos de uno y de otros se contrapongan, se da un conflicto de derechos. Por ejemplo, todos tenemos derecho a publicar las ideas sin censura previa porque con ese derecho se protegen valores como la libertad de expresión, a informar y a ser informado, a la autodeterminación, a la libertad en general. Solo puede decidir quien la tiene. Pero por otro lado, si con la futura publicación de una noticia falsa se atenta contra la vida o dignidad de las personas, poniendo en peligro sus vidas, el derecho que protege a estas últimas debe prevalecer sobre aquel que protege a la publicación sin censura o tamiz previo.
Toda teoría axiológica supone un orden jerárquico de valores. Y el de más alto rango debe prevalecer. Un derecho tiene primacía sobre otro.
Y esto sucede, como en toda relación humana, entre el paciente y el médico.
En cuanto a la información que un médico puede dar acerca de un paciente, el mandato implícito de la ley es claro: no está permitido suministrar ni divulgar información sobre la salud de las personas; salvo autorización judicial o del propio paciente. Entonces el médico responderá por los daños cometidos por revelar información reservada a los pacientes.
Pero esa obligación de guardar un secreto puede enfrentarse con otra de expedirse. Pensemos en la situación de conflicto que se presenta cuando el médico de un hospital público debe denunciar cuando las circunstancias indiquen que el cuadro de salud del paciente está relacionado con un delito. También cuando el interés público puede verse comprometido si el paciente es una persona pública de quien dependen los destinos del país. La casuística es inagotable pero siempre debe tenerse presente que el fundamento del deber del médico de guardar reserva respecto de los hechos conocidos bajo el amparo del secreto profesional, radica en la primacía que la ley otorga a la salud del paciente.
Otra situación conflictiva es la que se presenta cuando la ley impone la obligación al médico de tratar al paciente en todos los casos, hasta que se haga cargo otro profesional. Sólo si otro profesional continúa con la asistencia, el médico puede invocar la objeción de conciencia y dejar de intervenir. Pensamos que esta norma hay que interpretarla armónicamente con otras que contemplan la objeción de conciencia y que por ser especiales, mantienen su vigencia. Tal el caso de la ley 26.130 sobre "Intervenciones de contracepción quirúrgica", la cual en su artículo 6º recepta el derecho del objetor de conciencia, determinando que la objeción de conciencia no tendrá consecuencia laboral alguna, pero que se complementa con la obligación de las autoridades del establecimiento médico donde realice sus tareas el objetor, quienes deberán garantizar la atención mediante la derivación a otro profesional o centro asistencial que pueda dar cumplimiento a la ley "de manera inmediata". Otra norma que reglamenta la objeción de conciencia es la ley 1044/2003 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA) que regula el procedimiento a seguir ante situaciones de embarazos con patologías incompatibles con la vida.
Como conclusión celebramos que esta ley rija como una plataforma fundamental que reconoce algunos derechos y refuerza otros, ya que viene a reafirmar aquellos principios que protegen al eje fundamental de todo sistema jurídico, al ser humano, en su calidad de tal y en una de las relaciones donde están en juego sus valores fundamentales: la dignidad, la vida, la salud, la libertad y la autodeterminación.
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Recibido: 21/11/2016; Publicado: 03/2017