La salud en la constitución de la Organización Mundial de la Salud (OMS)
Abogado, UBA. Fue Docente-Investigador (UBA), con desempeño en temas de Bioética. Es Docente y Tutor de Educación a Distancia del Instituto de Seguridad Pública (Provincia de Santa Fe) en Derecho Constitucional, Derechos Humanos y Derecho Penal.
En el Preámbulo de la Constitución de la OMS (dada por la Conferencia Sanitaria Internacional, Nueva York, 19/06-22/7/1946, firmada el 22/07/1946 por los representantes de 61 Estados, y que entró en vigor el 07/04/1948), después de señalarse que "Los Estados partes en esta Constitución declaran, en conformidad con la carta de las Naciones Unidas, que los siguientes principios son básicos para la felicidad, las relaciones armoniosas y la seguridad de todos los pueblos", como primer enunciado, se dice que "La salud es un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades". Principio –tal como surge del texto que lo precede– que no ha sido modificado desde 1948, y al cual se estila citar, en ocasiones, sin mayor análisis, e incluso para criticarlo aun ácidamente como, como el "concepto de salud" de la OMS.
Todo esto último, de ordinario, omitiendo que en el párrafo siguiente de este mismo Preámbulo (su segundo enunciado, según el cual "El goce del grado máximo de salud que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano sin distinción de raza, religión, ideología, política o condición económica o social"), se matiza a su primer enunciado al limitar el alcance del Derecho a la Preservación de la Salud (DPS) al grado máximo de salud que todo ser humano pueda lograr, habida cuenta de las circunstancias que impiden aplicar estrictamente a su primer enunciado (dolencias congénitas, secuelas graves de enfermedades o accidentes, etc.). Y, por lo común, también olvidando que tal concepto –conformado, como corresponde, por esos dos enunciados– ha sido confirmado con precisión (conjugando ambos párrafos) por la Declaración de Alma-Ata de 1978 y por la Declaración Mundial de la Salud de 1998.
Inadvertencia la recién indicada que importa un grave error, pues no se puede tomar una frase fuera del contexto en el cual ha sido dada y al cual se integra a fin de observársele, por caso (los ejemplos puntuales huelgan), que suscita expectativas desmedidas, siendo que con tamaña omisión se altera el significado de tales principios conceptuales de la OMS y, por ende, toda crítica que se le pretenda efectuar en estos términos padece de un vicio lógico que la torna errónea, dado que se arriba a una conclusión (aquí erística) partiendo de una premisa incorrecta (aquí parcial).
Correspondiendo además recordar que el artículo 12.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) dispone que sus Estados parte “reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”. Ello por cuanto hablar del DPS (que es un derecho existencial básico) requiere de una precisión elemental, la cual consiste en contar a sus efectos con un concepto de "salud", a los fines de clarificar el contenido de dicho derecho, el cual determinará el alcance de su efectivo ejercicio.
Es sabido que, desde siempre, nuestra mejor doctrina y jurisprudencia consideraron al DPS como un corolario del derecho a la vida y a la integridad física y psíquica (en verdad, psicosomática), reconocido implícitamente dentro de los derechos y garantías innominadas del artículo 33 de la Constitución Nacional (CN). Como así también que, con anterioridad a la reforma constitucional de 1994, la Argentina ratificó diversos documentos sobre derechos humanos de fuente originariamente internacional que aluden al DPS –pero sin definir al bien jurídico protegido del caso (la salud)–-, los cuales cuentan con jerarquía constitucional a partir de tal reforma (art. 75, inc. 22, CN). Y de allí que numerosos juristas y otras tantas sentencias, para fundamentar sus asertos, hayan recurrido (y aún hoy acudan) al concepto de salud de la OMS.
Pero ocurre que, con posterioridad a la reforma de referencia, se aprobó el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales – Protocolo de San Salvador (PSS) (ley 24.658), cuyo artículo 10, bajo la denominación "Derecho a la salud", indica en su párrafo primero que "Toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social".
Este es el concepto de salud obrante y vigente en nuestro ordenamiento jurídico, categórico, operativo y deóntico, y que, por todo ello, no permite ser desvirtuado mediante cualquier tipo de interpretación que se aleje de sus propios términos. Por lo menos, en la forma en la cual, conforme a los artículos 31 y 32 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, debe procederse a la hermenéutica de la literalidad de las normas de dichos documentos. Y también atendiendo al ordenamiento jurídico argentino vigente en su totalidad, pues son varias las normas obrantes en los documentos sobre DDHH (de cuya cita puntual prescindimos, por razones de espacio) que armonizan acabadamente con el concepto en análisis.
Concepto cuyo contenido responde a las claras al acuñado por la OMS, coincidiendo ambos en que el DPS apunta al logro del disfrute del más alto nivel (el grado máximo) de bienestar psicofísico integral, socialmente considerado, que se pueda lograr y que, médica, política, ética y jurídicamente, se debe posibilitar y satisfacer. Y de allí la magna importancia del primero, del cual somos jurídicamente tributarios. Sin perjuicio de lo cual, nos permitimos entender que, aunque el empleo jurídico del concepto de salud de la OMS se justifique como un elemento argumentativo relevante (dada su concordancia con lo indicado por el art. 10, 1., del PSS), en verdad, siendo que se cuenta con un preciso concepto jurídico de salud (al cual siempre corresponde citar como fundamento de Derecho), ya no resulta necesario acudir forzosamente al anterior, pues ante el artículo 10.1 del Protocolo de San Salvador (PSS), tal tipo de referencia ya no hace falta.
Para más, siendo que, al igual que el de la OMS, se trata de un concepto "amplio" en su télesis pero preciso en sus enunciados, pues el análisis lingüístico de las palabras que emplea le otorga precisión. En efecto, a los fines de este derecho se entiende por "salud" el disfrute –goce y posesión– del más alto nivel de bienestar psicosomático, necesario para una buena vida –y en este sentido se entiende aquello del "estado de completo bienestar"–, obviamente, en sociedad, pues el ser humano no vive (ni enferma, ni muere) en el vacío. Pudiendo por tanto decirse descriptivamente que la salud consiste en la experiencia de bienestar e integridad del cuerpo y la mente, caracterizada por una aceptable ausencia de condiciones patológicas y, consecuentemente, por la capacidad de la persona para perseguir sus metas vitales y para funcionar en su contexto social y laboral habitual (The Hastings Center).
Lo cual no resulta difícil de comprender si se advierte que todo concepto de salud es descriptivo (en cuanto alude a una situación empírica), axiológico (la salud y la enfermedad son conceptos inevitablemente cargados de valoraciones sobre, por ejemplo, lo deseable/indeseable, lo valioso/disvalioso y lo bueno/malo) y referencial (a una realidad biomédico-sanitaria, política y sociocultural existente), por lo cual la salud se ve afectada por cualquier desequilibrio, no solamente por alguna enfermedad. Siendo además de destacar que la idea de que la salud es un estado de bienestar positivo, más allá de una mera ausencia de enfermedad, encierra algo que no se puede dejar de tener en cuenta. Hoy se tiende a pensar que la salud debe ser algo más que la ausencia de enfermedades. Se ha generalizado un concepto de salud entendido positivamente, como posesión de ciertas cualidades o potencialidades. Y durante la década de los ochenta se ha intensificado la búsqueda de indicadores de salud positiva; con el fin de promover la salud; intento que ha sido estimulado por la OMS (Sánchez-González).
Consecuentemente, es muy fácil advertir –y aseverar– que el concepto de salud del artículo 10.1., del PSS, tanto por sí solo como (y como corresponde) integrado en el bloque de constitucionalidad, impide la postulación "jurídica" de cualquier cuasi concepto de alguna "salud" de corte puramente biologicista que guste aludir tan sólo a la salud "física" (sino al daño físico inminente), por lo común, concibiendo a la salud negativamente (como ausencia de enfermedad, sea como ausencia de perturbación en las funciones vitales, síntomas, de lesiones anatómicas, de alteraciones funcionales, de agentes nocivos, etc.), haciendo abstracción de la salud psíquica y/o de claros aspectos referentes a la prevención de cualquier contingencia previsible (médicamente pronosticada o estimada) que pudiese llegar a afectar a cualquier persona y/o a un grupo de ellas.
Siendo que todas estas últimas cuestiones quedan claramente incluidas en el artículo 10 del PSS, y en particular en su apartado 2, comprensivos de la promoción, prevención, preservación, asistencia y satisfacción de las necesidades de salud de todo individuo (cualquiera que fuese su estado de salud propia, buena, mala o regular), incluyendo el tratamiento de toda enfermedad, el alivio del dolor (físico) y del sufrimiento (psíquico), el cuidado de los que no pueden curarse; evitar la muerte prematura, anticipada a la expectativa de vida y velar por una muerte en paz.
Siendo así, va de suyo que este concepto atiende a una visión integral de la salud, que comprende aspectos médicos (derecho a atención médica) y extramédicos, referidos a la inocuidad del medio ambiente (art. 41, CN) y de los productos suministrados a los individuos (control de la alimentación y de los medicamentos, su satisfacción –incluyendo la provisión de agua potable– art. 11, PSS), defensa del usuario y del consumidor (art. 42, CN), control de las investigaciones biomédicas de cualquier tipo (en seres humanos, en particular) y un muy largo etcétera. Siendo que, con ello, se trata de posibilitar y hacer efectivo "el más alto nivel de bienestar físico, mental y social" de la/s persona/s interesada/s o afectada/s (no necesariamente enferma/s), en el caso concreto y en función de la cuestión referente a su salud que le/s atañe (v.gr., provisión de anticonceptivos hormonales a una persona que no presenta patologías orgánicas) o que le/s afecte (cualquier tipo de patología).
Todo lo cual requiere que el Estado legisle, promueva y ejecute medidas de acción positiva (art. 75, inc. 23, CN) que garanticen la mejor calidad de vida de la población. A cuyo respecto debe tenerse presente que "a la economía no le concierne sólo la renta y la riqueza, sino también el modo de emplear esos recursos como medios para lograr fines valiosos, entre ellos la promoción de y el disfrute de vidas largas y dignas", no debiendo dejarse de lado "el importante objetivo de conseguir el bienestar", que es un objetivo político, de donde se sigue que el desarrollo (crecimiento económico) "ha de tener como principio objetivo la mejora de nuestras vidas y una de las libertades más importantes de que podemos gozar es la de no estar expuestos a enfermedades y causas de mortalidad evitables" (Amartya Sen). Por lo tanto, puede decirse que todo gasto en salud bien efectuado, bajo políticas de salud orquestadas armónicamente con las restantes políticas sociales y con la política económica (con partidas presupuestarias decorosas y una eficaz asignación de recursos biomédicos de todo tipo: humanos, infraestructurales, tecnológicos, insumos, medicamentos, distribución del tiempo –recurso no renovable, pudiendo aquí una demora agravar la enfermedad del paciente de que se trate, y aún equivaler a incapacidad o muerte–, etc.), además de prioritario, es una inversión.
Porque jurídicamente ello responde al logro del "disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social" a procurar mediante las medidas necesarias a implementar por nuestro país “hasta el máximo de los recursos que disponga", para así lograr progresivamente "la plena efectividad de los derechos" (art. 2º, PIDESC) contemplados en el PSS (su art. 1º), entre ellos, la salud –que es un bien público– (su art. 10, 2.), derechos que no admiten restricciones ajenas al objeto de promover el bienestar general (sus arts. 4º y 5º).
Bibliografía
BLANCO, Luis G. (2007, 28 de marzo). El concepto de salud del ordenamiento jurídico argentino. En Doctrina Judicial online - La Ley online (Ref.: Doctrina Judicial, Año XXIII, Nº 13, 28/03/2007, p. 1).
GIGASE, Paul (agosto 1987). La salud, esa vaga noción. En El Correo de la UNESCO, Año XL, París: UNESCO.
SÁNCHEZ-GONZÁLEZ, Miguel A. (1998). El concepto de salud: Análisis de sus contextos, sus presupuestos y sus ideales. En Cuadernos del Programa Regional de Bioética, Nº 7, Programa Regional de Bioética para América Latina y el Caribe OPS/OMS, Santiago de Chile.
SEN, Amartya K. (2000). Desarrollo y libertad. Buenos Aires: Planeta.
THE HASTINGS CENTER (nov.-dic. de 1996). Las metas de la medicina: establecer nuevas prioridades. En The Hastings Center Report, Suplemento Especial.
-----------------------------------------------------------------
Recibido: 21/07/2016; Publicado: 03/2017