Ley 23.358

Campaña de prevención de la drogadicción

Drogadicción 
Establécese la inclusión en los planes de estudio de los niveles de enseñanza primaria y secundaria los contenidos necesarios con el fin de establecer una adecuada prevención de la drogadicción.

Sancionada: Agosto 27 de 1986; Promulgada de Hecho: Setiembre 23 de 1986; Boletín Oficial: 5 de Diciembre de 1986.

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1° — El Poder Ejecutivo Nacional por intermedio del Ministerio de Educación y Justicia incluirá en los planes de estudio de los niveles de enseñanza primaria y secundaria los contenidos necesarios con el fin de establecer una adecuada prevención de la drogadicción.

Art. 2° — Los contenidos a los cuales se refiere el artículo anterior deberán desarrollarse obligatoriamente cumpliendo un plan de horas-cátedra suficiente para garantizar la correcta aprehensión del alumno respecto de la información suministrada.

A los efectos de una correcta implementación, se dará especial importancia a la capacitación sistemática de los docentes, según los lineamientos de la educación preventiva.

Art. 2° bis — La Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y de la Lucha contra el Narcotráfico, prestará entera colaboración técnica y trabajará en forma coordinada con los diferentes organismos públicos para el efectivo cumplimiento de la presente ley.
(Artículo incorporado por art. 1° de la Ley Nº 25.895; [B.O. 2/6/2004]).

Art. 3° — El Poder Ejecutivo Nacional por intermedio de la Secretaría de Información Pública instruirá a las licenciatarias de los servicios de radio, televisión, así como también, a las autoridades de los medios administrados por el Estado Nacional, con el fin de incluir en las programaciones adecuada información relativa a la prevención de la drogadicción.

Art. 4° — La información a que se refiere el artículo anterior deberá dirigirse a los niveles de: niños, adolescentes y adultos, con contenidos diferenciados, mediante lenguaje e imágenes de fácil penetración y con la frecuencia y horarios necesarios para lograr la formación de opinión en torno a la gravedad que la drogadicción implica.

Art. 5° — Los Estados Provinciales que regulen la actividad de los medios de difusión ubicados en su territorio podrán adherir a la presente.

Art. 6° — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los veintisiete días del mes de agosto de mil novecientos ochenta y seis.

J.C. PUGLIESE    C.E. GOMEZ CENTURION
Carlos A. Bravo    Antonio J. Macris

— Registrada bajo el N° 23.358 —

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